La intermediación digital: un TAD sofisticado

SUMARIO: 

La ley 27802 incorpora el Título XII (arts. 119 a 128) para regular los servicios de movilidad y reparto mediante plataformas digitales. Establece un marco mínimo (información, seguridad, reclamos) bajo la figura de “prestador independiente” e introduce la “economía de plataformas”. La norma presenta un glosario de conceptos que configura un sistema híbrido e incompleto, dejando abierta la discusión sobre la verdadera naturaleza del vínculo (dependiente o autónomo), que seguirá siendo fáctica y probatoria. La intermediación digital aparece como eje: un mediador en línea que conecta partes y gestiona servicios, similar a un TAD sofisticado.

Esta doctrina fue publicada en: 

Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social 

I – ¿QUÉ SIGNIFICA PLATAFORMA DIGITAL? 

Una plataforma digital es una infraestructura basada en software y tecnología de Internet que funciona como entorno virtual para conectar usuarios, empresas y sistemas. A través de la misma, se facilita la interacción, el intercambio de información, la gestión y la compraventa de productos o servicios. Desde la perspectiva del mundo del trabajo, estas plataformas conectan la oferta y demanda de trabajo, incluyendo sectores como transporte, repartos, freelancing, diseño y programación. De este modo hablamos de: 

Interconexión: Permiten la interacción directa entre diferentes grupos de usuarios. – Infraestructura: Se basan en tecnologías web o aplicaciones móviles. 

Valor y Datos: Generan valor a través de la gestión de datos, análisis de comportamiento y, en muchos casos, personalización del contenido 

Modelos de Negocio: Facilitan transacciones. 

 

Algunos ejemplos, de estas plataformas digitales

– Redes Sociales: Facebook, Instagram, LinkedIn. 

– Plataformas de Comercio Electrónico (Marketplaces): Amazon, Mercado Libre. – Streaming y Contenido: Netflix, Spotify, YouTube. 

– Herramientas de Colaboración: Slack, Zoom, Microsoft Teams. 

– Economía Colaborativa: Uber, Airbnb. 

Es importante diferenciar, los siguientes tipos de plataformas que servirán para delinear el contexto normativo de la reforma, a saber:

Trabajo en línea: Tareas realizadas de forma virtual, como moderación de contenidos, diseño gráfico, programación o asistencia virtual. Plataformas destacadas: Upwork, Fiverr, FlexJobs, WeRemoto. 

Trabajo en situ: Tareas físicas como repartos, transporte de pasajeros o cuidados. Ejemplos: Repartidores, conductores de aplicaciones. Uber, PedidosYa, Rappi). 

Trabajo de venta: Venta de productos y servicios a través de redes sociales o plataformas de comercio electrónico. MercadoLibre, Airbnb. 

Ahora bien, las características principales de este trabajo no tradicional tienen que ver con la herramienta, es decir el uso de IA, y la forma de prestación que lo hace totalmente único. A saber, se utilizan: 

– Algoritmos: La inteligencia artificial gestiona el trabajo, asigna tareas y evalúa el rendimiento. 

– Condiciones de Flexibilidad y Precarización: Si bien ofrecen alta flexibilidad, a menudo presentan inestabilidad, falta de protección laboral formal y alta rotación. 

– Autonomía: Especialmente en trabajos remotos, se reporta mayor autonomía, pero los tiempos muertos suelen ser asumidos por el trabajador. 

– Pagos: En las plataformas de freelancing, las tarifas de servicio pueden oscilar entre el 5% y el 20%, con opciones para trabajar en dólares. 

II – HACIENDO HISTORIA… 

En la Argentina, al igual que otros países de la región, el crecimiento de las plataformas comenzó a mediados de la década de 2010. En el año 2016, llegaron al país dos de las plataformas de transporte de pasajeros que aún hoy son las más utilizadas: Uber y Cabify. En el año 2017, PedidosYa, una empresa que ya se encontraba en el país, pero solo bajo modalidad de marketplace, comenzó a ofrecer el servicio de reparto a domicilio, y en el año 2018 comenzaron a operar tres empresas internacionales ofreciendo el mismo servicio: Rappi, Glovo y Ubereats. 

El crecimiento vertiginoso que las plataformas han tenido desde entonces se explica por la conjunción de factores globales y locales. Por un lado, estas plataformas se han desplegado en diferentes ciudades de la región en el mismo período, como parte de sus estrategias regionales. Por otro lado, en la Argentina, a partir de diciembre 2015 se introdujeron cambios normativos relevantes que facilitaron su ingreso. En particular, se eliminaron controles cambiarios que facilitaron el ingreso

y el egreso de capitales, con la figura legal llamada Sociedad por Acciones Simplificada (SAS), así como también las operaciones particulares en moneda extranjera, simplificando los cobros desde el exterior de quienes prestan servicios a distancia. Estos cambios normativos se conjugaron con un contexto de altos niveles de desocupación abierta, que se mantuvieron en torno al 9%-10% durante 2018-2019 y un deterioro generalizado de la calidad del empleo, que se expresó en la caída del empleo asalariado y el aumento del empleo por cuenta propia. 

A partir de 2020, en el contexto de las restricciones a la movilidad debido a la pandemia de COVID, la situación del mercado laboral empeoró aún más, a la vez que la demanda en las plataformas, en particular aquellas de reparto, creció fuertemente. Pero, una de las principales dificultades para determinar el alcance del trabajo en plataformas, es la falta de datos sistemáticos sobre la actividad. Tanto a nivel local, como en general en los países en los que se desenvuelven, no resulta fácil precisar cuál es el universo total de trabajadores implicados. Este desconocimiento se debe, en parte, a la falta de regulación sobre el sector y la incertidumbre sobre los vínculos laborales y por otro lado por la reticencia de las empresas a la hora de brindar información. Pero fundamentalmente, la clave es un rasgo inherente a este tipo de trabajos que es la alta rotación, lo cual dificulta la cuantificación, no sólo en términos operativos sino también conceptuales. 

Se estima que entre los años 2017/2018, 160 mil personas generaron ingresos a través de algún tipo de plataforma -excluyendo las plataformas de compra-venta de bienes-, una cifra que representa alrededor del 1% del total de personas ocupadas en el país (Madariaga et al., 2018). Según la información brindada por las tres principales plataformas de reparto activas en 2018, en ese entonces, la cantidad de trabajadores bajo relación asalariada eran 363, y contaban con 7122 calificados como independientes (López Mourelo, 2020). Por otro lado, las cifras reportadas por Galpaya (2018) y Aguilar et al. (2022) basadas en relevamientos del proyecto After Access muestran una incidencia algo mayor: en Argentina entre 5% y 8% de los ocupados obtenía ingresos de plataformas. 

En Argentina los trabajadores de plataformas se insertan, en primer lugar, en la rama de reparto con un perfil bastante definido: predominan varones menores de 30 años, con menor nivel educativo que el promedio de los ocupados, niveles de ingreso bajos y mayor incidencia de la pobreza. En este grupo, aunque los trabajadores no suelen ocupar el rol de sostén, aportan ingresos no despreciables para el grupo familiar. En segundo lugar, se distingue otro segmento, de mayor nivel socioeconómico relativo, dedicado a venta de mercadería o alquiler de espacios como fuente secundaria de ingresos. Se trata de personas de mayor edad, a menudo mujeres, que complementan ingresos de otras fuentes con actividades de ejecución mixta en plataformas (pedidos online y entrega in situ). El resto de los trabajadores de plataformas se dividen entre los de baja calificación (limpieza, cuidados, arreglos en el hogar), con nivel socioeconómico similar a los de reparto (salvo en edad) y los de mediana-alta calificación (programadores, diseñadores, traductores, consultores). 

A pesar que faltan datos sistemáticos, en Argentina se estima que cerca del 8% de los ocupados obtiene ingresos por plataformas. Hay al menos tres grupos: 

Trabajo presencial (Uber, PedidosYa, Rappi) En los trabajos de reparto predominan varones menores de 30 años, con menor nivel educativo que el promedio de los ocupados y mayor incidencia en la pobreza. No son sostén de hogar, pero aportan. Hay alta participación extranjera y rotación. 

Trabajo remoto (Workana, Freelancer, Upwork). Suelen ser programadores, diseñadores, traductores o consultores. Su nivel de ingreso depende de la complejidad de la tarea y no tanto de las horas trabajadas. Tienen mayor autonomía y menos alienación laboral que los trabajadores presenciales. Sus trabajos pueden ser complemento, mientras estudian, o de transición, para acceder a clientes particulares.

 

Venta de productos y servicios en redes sociales (Facebook, Instagram) o en plataformas de comercio o alquiler (MercadoLibre, Airbnb). Tanto por vía de redes sociales como en plataformas de comercio electrónico o alquiler, el precio y las condiciones de operación son determinados por el vendedor, no por el cliente. 

III – UN GLOSARIO NORMATIVO 

La ley 27802 en el art 120 introduce algunas definiciones que quedan a mitad de camino de un sistema, pero que validan una modalidad, en mi opinión, estrictamente laboral, ellas son: 

Servicio de reparto

Refiere al retiro, traslado, entrega por cualquier medio (incluyendo a pie). Estos servicios permiten seguimiento en tiempo real, aumentan la visibilidad de los negocios y funcionan bajo modelos de repartidores independientes, integrándose a e-commerce. Conectan tres actores concretos: un usuario que demanda la entrega de un artículo (normalmente alimentos, víveres, medicamentos, entre otros), un establecimiento que los provee, y un repartidor que utiliza sus propios recursos como tiempo, vehículo, implementos, fuerza de trabajo. 

Servicio de movilidad de personas

Traslado de personas contratado por plataforma con precio convenido. 

Prestador independiente

La norma la define como persona humana que conviene la prestación del servicio privado de reparto y/o de movilidad de personas a usuarios a través de las plataformas tecnológicas de forma independiente. 

Contrato de prestación del servicio de reparto

Contrato celebrado entre usuario consumidor y un particular y o un comercio adherido, enmarcado en la libertad de formas en la contratación. 

Plataforma digital

Es la persona jurídica, que a título oneroso administra o gestiona los algoritmos. Las plataformas digitales de trabajo tienden a clasificar al personal como autónomos por cuenta propia, lo que puede no coincidir con sus condiciones laborales y de trabajo reales. 

IV – PROTAGONISTAS DE ESTE TRABAJO NO CLÁSICO EN LA DINÁMICA LABORAL 

Este ecosistema se caracteriza por la conexión digital, la supervisión algorítmica y la flexibilidad laboral. Los principales protagonistas de este sistema, que titularemos “trabajo no clásico” son: 

– Los propietarios (unidades económicas de la app) son las entidades que gestionan la aplicación, organizan el flujo de trabajo, establecen las condiciones y utilizan datos para la supervisión y toma de decisiones automatizada. Utilizan la gestión algorítmica, es decir, algoritmos para asignar tareas, supervisar y evaluar el rendimiento y el comportamiento del personal. Esto puede socavar la autonomía, el control del trabajo y la flexibilidad de las personas, y puede llevar a una mayor carga de trabajo, agotamiento, ansiedad y estrés, lo que repercute negativamente en la salud y el bienestar. El algoritmo clasifica y ofrece recompensas o sanciones a las personas en función de su rendimiento o comportamiento, lo cual puede resultar exigente desde el punto de vista emocional. También cabe mencionar que, a menudo, existe una falta general de transparencia sobre el funcionamiento del algoritmo, lo

que puede contribuir a la inseguridad y al estrés, y suponer un obstáculo para la participación y la consulta de las personas trabajadoras 

– Los proveedores de servicio incluye a repartidores (riders), conductores (drivers), mensajeros y profesionales de servicios informáticos. Se caracterizan por su alta dependencia de la tecnología y a menudo operan bajo modelos de contratistas independientes. Están en continuo movimiento, su lugar es el espacio público; no tienen una jornada laboral fija con un ingreso determinado, sino que se les paga por pedido entregado y pueden conectarse y desconectarse de la aplicación cuando quieran. 

– Los usuarios finales (consumidores- clientes). Personas o empresas que reciben los bienes o servicios contratados a través de la aplicación. Participan activamente de la producción y control, escogen su pedido, controlan los tiempos y movimientos del trabajador, la calidad del producto, y otorgan un puntaje. 

La relación se caracteriza por un control total de la plataforma sobre el flujo de trabajo (tiempos, rutas, asignación), lo que ha llevado a debates sobre si son meros intermediarios o empleadores. Estos trabajadores suelen ser jóvenes o inmigrantes que encuentran en estas plataformas una alternativa de ingresos, asumiendo ellos mismos los riesgos y costos laborales. El aislamiento social de las personas trabajadoras de plataformas limita su organización y, en consecuencia, el diálogo social, la negociación colectiva y la participación en el desarrollo de un sistema de gestión de la SST. Las condiciones de dispersión y de falta de órganos representativos organizados dificultan la promoción de la formación, el acceso a los servicios de SST y a iniciativas como las campañas de sensibilización y prevención. Los problemas de sueño, el agotamiento, el estrés, la depresión, el desgaste profesional, la soledad, los trastornos musculoesqueléticos, los accidentes y una insatisfacción general con el trabajo y la vida personal son problemas que se señalan con frecuencia

Retribución que no es salario: 

Los prestadores de servicios a través de plataformas pueden cobrar su retribución mediante la app y conservar el 100% de las propinas que agreguen los usuarios, incluso cuando el monto sea sugerido por la plataforma. Vale mencionar que, en diciembre de 2025, un repartidor de aplicaciones de delivery necesitó completar, en promedio, 454 pedidos para alcanzar el costo de la Canasta Básica Total de un hogar tipo de cuatro personas, según el “índice APP” (Coeficiente de Alcance del Pedido Promedio) de la Fundación Encuentro. Aunque el indicador refleja cierta mejora, también evidencia una creciente desigualdad en las condiciones que brindan las distintas plataformas. 

V – ¿QUÉ NOS DEJA LA REFORMA LABORAL? 

La ley busca zanjar el debate declarando que los repartidores y prestadores de servicios a través de apps son trabajadores independientes, ahora bien, la realidad, ¿la “primacía de la realidad” del derecho laboral que nos dice? 

Derechos y Obligaciones 

Por un lado, el art 124 de la ley, detalla las obligaciones para las plataformas: 

1. brindar a los prestadores independientes la información necesaria a efectos que pueda decidir aceptar o rechazar la prestación del servicio de movilidad de personas y/o reparto requerida por un usuario; 

2. respetar la libertad de conexión del prestador independiente;

3. ofrecer, a través de medios digitales, información vinculada a la normativa en seguridad vial y a la prestación del servicio, destinadas a los prestadores independientes; 

4. facilitar el acceso a los elementos de seguridad vial aplicables según el tipo de vehículo; 

5. contar con un mecanismo digital de reporte de quejas de manera simple, accesible y constantemente disponible para los usuarios, debiendo establecer un procedimiento eficaz para solucionar o dar respuesta a los reclamos; 

6. ofrecer canales de atención para que los prestadores independientes reciban ayuda de operadores o recepcionistas, cuyo papel será únicamente auxiliar. A través de estos canales, los trabajadores podrán solicitar explicaciones sobre decisiones que influyan en su trabajo dentro de la plataforma. 

Por su parte, los prestadores independientes deben cumplir las siguientes obligaciones conforme expresa el art 125: 

1. ser titular de la cuenta de usuario necesaria para prestar sus servicios a través de las diferentes plataformas de intermediación digital que utilice; 

2. estar inscripto ante las autoridades fiscales correspondientes y cumplir con todas sus obligaciones tributarias y de seguridad social, notificando cualquier alteración en su situación fiscal. 

3. hacer los pagos de los aportes respectivos a través de los cuales tendrán acceso a la Prestación Básica Universal (PBU), el retiro por invalidez o la pensión por fallecimiento y a las prestaciones del Sistema Nacional del Seguro de Salud, entre otras 

4. tener cuenta bancaria o billetera electrónica cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU) o Clave Virtual Uniforme (CVU) sea debidamente informada a la plataforma tecnológica, para recibir las transferencias que correspondan por sus servicios; 

5. respetar las normas de tránsito al momento de la prestación del servicio; 

En el opuesto, se establecen también los derechos de los prestadores independientes, plasmados en el art 126 que reza: 

1.- Los prestadores independientes podrán solicitar la portabilidad de sus datos en un formato estructurado, genérico y de uso común. Este derecho permite que la información relevante sobre su actividad sea transferida y utilizada en otras plataformas o servicios, facilitando la continuidad laboral y la gestión autónoma de sus datos personales 

2.- Podrán acceder a un programa formativo en seguridad vial, enfocado en el conocimiento de las normativas de tránsito, las mejores prácticas para la convivencia en la vía pública y el uso correcto de elementos de protección personal. 

3.- Pueden cobrar su retribución mediante la app y conservar el 100% de las propinas que agreguen los usuarios, incluso cuando el monto sea sugerido por la plataforma. 

4.- Cuentan con autonomía para conectarse sin una frecuencia mínima, registrarse sin obligación de aceptar pedidos, interrumpir el uso de la aplicación sin aviso previo. 

5.- Pueden operar dentro de la zona de cobertura definida por la plataforma y decidir el recorrido más conveniente, ya sea siguiendo las rutas sugeridas por la app o utilizando otros sistemas de navegación, siempre que no perjudiquen al usuario

6.- Podrían rechazar un pedido sin justificación. 

7.- Acceder a un seguro de accidentes personales proporcionado por las plataformas que contemple muerte, incapacidad, gastos médicos y otros. La póliza debe contemplar los riesgos asociados al fallecimiento accidental, la incapacidad total o parcial permanente derivada de la prestación del servicio, los gastos médicos y farmacéuticos, así como los costos funerarios. La responsabilidad de la provisión de este seguro y los gastos asociados al mismo serán objeto de libre acuerdo entre las partes involucradas, sin establecer una responsabilidad exclusiva para ninguna de ellas, ni un indicio de relación laboral o dependencia entre las plataformas y repartidores”, dice el texto normativo. 

La regulación determina que los prestadores independientes tendrán acceso a conocer los criterios que emplean las plataformas para la agrupación y categorización de sus servicios. Estos criterios deben estar expresados en lenguaje claro y ser accesibles de manera digital, en tanto no se afecte el secreto comercial de la plataforma. La publicación de esta información busca garantizar mayor transparencia en la relación entre los trabajadores y las empresas tecnológicas. La normativa aclara que los repartidores acceden a una serie de derechos específicos, sin que ello implique relación laboral, subordinación o dependencia con las empresas que gestionan dichas aplicaciones. Dispone que las plataformas tecnológicas deben proporcionar una explicación sobre los motivos de suspensión o restricción, parcial o total, del acceso a la infraestructura digital. El texto contempla que los prestadores tendrán derecho a interactuar con operadores o recepcionistas y ejercer su derecho a réplica en estos casos, pero siempre en su carácter de autónomos. 

VI – ECONOMÍA DE LAS PLATAFORMAS. LUCES Y SOMBRAS 

En ese escenario, no muy favorable para las personas humanas, se ha ido desarrollando la “Economía de Plataformas” (EDP) entendida como el ecosistema donde anidan las plataformas digitales, y que ha sido calificada como una de las manifestaciones más significativas de los cambios inducidos por la digitalización. Suele distinguirse entre dos grandes clases de plataformas: las basadas en la ubicación -dentro de las cuales encontramos a las de movilidad de personas y a las de reparto de bienes- y las plataformas “en línea”. 

Ciertamente, muchos de los trabajos que promueve la EDP no requieren de una especial capacitación ni de grandes inversiones de capital. En algunos casos, basta con disponer de un teléfono inteligente y de una conexión a internet. Debido a ello, es fuente de oportunidades de empleo para grupos con ciertas dificultades como los jóvenes, los migrantes, los trabajadores a tiempo parcial, los ciudadanos de edad avanzada y las mujeres Otra cuestión relevante en la EDP es que permite la coexistencia de distintas fuentes de ingresos, siendo ello mucho más relevante en la modalidad “online”. La ley no introduce incompatibilidades con otros tipos de ocupaciones, y tampoco exige exclusividad con alguna plataforma. Antes bien, permite conectarse a cualquiera de ellas y realizar los viajes que libremente se decida para tantos usuarios como se quiera, por lo que podría propender a favorecer este aspecto. Por otro lado, la normativa no contiene regulación del descanso, aun cuando en otros lugares, como Chile y el Estado de Washington, por ejemplo, sí se ha ponderado esta cuestión para los autónomos y esto sumado a la derogación de la Ley de Teletrabajo, marca un norte desgarrador respecto al derecho de la desconexión, hoy en vías de extinción. 

Es preocupante que no se han previsto consecuencias para cuando la plataforma desconozca el derecho a la libertad de conexión, ni existen obligaciones de información concretas, salvo las relativas a aceptar o rechazar pedidos, entiendo que necesariamente la reglamentación deberá tratar el tema. 

Algunas lagunas jurídicas en materia de protección de los intereses de los usuarios del servicio, se deslizan a lo largo de la normativa, porque se permite a los prestadores la desconexión sin ningún tipo de justificación y sin tener que dar previo aviso a la plataforma. Aquí, si bien se deja a salvo la responsabilidad civil del prestador, difícilmente los usuarios podrán concretar un reclamo por daños

y perjuicios en contra de la persona humana que efectivamente realizó la prestación. A su vez, el derecho a alterar los recorridos, a favor de personas inescrupulosas, podría propiciar actos de inseguridad, sumando otra desventaja para ese otro sector de la población. 

El usuario consumidor aparece como el único responsable de los ingresos del prestador (incluidas las propinas), mientras nada se dice de las plataformas tecnológicas, como si no fueran ellas las que establecen todo lo atinente a los precios -incluso, con su tarifación dinámica-, fijan las comisiones y generan deducciones, entre muchas otras cuestiones. 

VII – DATOS PERSONALES, REPUTACIÓN DIGITAL 

Las plataformas capturan grandes cantidades de datos de trabajadores y clientes, y su comercialización constituye una de sus fuentes de ingresos. Esto suscita preocupación debido al acceso irrestricto a los datos personales, en desmedro de la intimidad de las personas y la falta de información, que se agrava en el ejercicio de las funciones gerenciales. Estas últimas están delegadas en sistemas automatizados de supervisión y de toma de decisiones, alimentados por algoritmos cuyas configuraciones se desconocen. 

La reputación digital (u online) es la percepción, opinión y valoración colectiva que los usuarios tienen de una persona, marca o empresa en internet, construida a través de comentarios, reseñas, redes sociales y contenidos en buscadores. Es un activo estratégico que influye en la confianza del consumidor y el éxito comercial. La protección de la reputación digital de la persona que trabaja y de su portabilidad, constituye un capital intelectual, que puede facilitar la movilidad entre plataformas incluye su historial profesional y las clasificaciones, A diferencia de la identidad de marca, la reputación la construyen principalmente las conversaciones y opiniones de los usuarios. Incluye reseñas en Google, menciones en redes sociales, foros, artículos de blog y comentarios de clientes. Se diferencia con la identidad, porque esta última refiere a la información que uno mismo genera, mientras que la reputación es lo que otros dicen, A la fecha, ninguna norma internacional del trabajo regula de forma exhaustiva la protección de los datos personales de los trabajadores, con excepción del “Repertorio” de recomendaciones prácticas sobre la protección de los datos personales de 1996, que no contempla su portabilidad. De todas formas, esto está siendo objeto de especial preocupación en el mundo, como da cuenta la Directiva UE 2024 al regir sobre esta materia con relación a cualquier persona humana, aun cuando no trabaje en forma dependiente

La ley, obliga a las plataformas tecnológicas a brindar a los prestadores la información necesaria para que puedan decidir aceptar o rechazar el servicio (art. 119) y se ocupa, a grandes rasgos, del derecho a conocer los criterios utilizados por las plataformas para la “agrupación” de los prestadores, expresados en lenguaje “claro”, información que debe estar disponible de manera digital para su consulta en la máxima medida en que el secreto comercial de la plataforma lo permita. 

También introduce el derecho a solicitar la portabilidad de los datos de los prestadores en un formato estructurado, genérico y de uso común (art. 126), sin que esto implique un indicio de laboralidad. Finalmente, contempla la libertad de formas en lo atinente al contrato y sus términos y no contiene precisiones en cuanto a la protección de los datos personales, ni a los procedimientos idóneos a tal fin. 

VIII – MECANISMOS ANTE LA EXTINCIÓN DEL VÍNCULO Y LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS 

Este tipo de vínculos suele rescindirse con el simple acto de bloquear del sistema a la persona que trabaja, tal y como da cuenta la recordada medida cautelar articulada por algunos trabajadores de la firma “Rappi”, que conformaban la Asociación de Personal de Plataformas (APP)

En consecuencia, la alteración de la situación contractual suele definirse mediante algoritmos que generan distintos mecanismos limitantes a modo de sanciones. No existe, en principio, un preaviso de que se llevará a cabo una medida del estilo, como ocurre en Chile. En ocasiones, tampoco se

brinda información previa ni fundamentación a posteriori. Tampoco se ofrece revisión o derecho a réplica con intervención de personas humanas. El uso de sistemas automatizados de supervisión y control afecta particularmente a las personas que trabajan, porque no reciben una explicación ni tienen acceso a una persona humana con la que interactuar, impugnar las decisiones ni solicitar una rectificación o, si procediera, obtener una reparación. 

Por esas razones, la Directiva UE 2024 introduce la supervisión por humanos, que deben -inclusive poder anular las decisiones automatizadas, por lo que tienen que gozar de protección contra el despido y/o medidas disciplinarias, entre otros tratos desfavorables en el ejercicio de sus funciones. En Chile, asimismo, las plataformas deben contar con un canal oficial para que se puedan presentar reclamaciones relacionadas con la remuneración, los registros de tareas y las calificaciones de los clientes, para lo que deben contar con un lugar físico, un número telefónico y un representante (conf. Art. 152 quater X, inc. “h”). 

La norma argentina reza que el prestador tiene derecho a recibir una explicación de los motivos por los cuales se suspende o imposibilita, parcial o totalmente, su acceso a la infraestructura digital. Además, se le da el derecho a interactuar con “operadores y/o recepcionistas”, para poder ejercer su eventual réplica (art. 126). Empero, no se especifica que esos interlocutores deban ser humanos, se les concede un rol limitado al de simple soporte auxiliar, para brindar justificaciones respecto a las decisiones que afecten la operatoria), y aun cuando fueran personas humanas, no se les concede ningún tipo de garantías frente a represalias. 

IX – RIESGOS PARA LA SALUD Y DISCRIMINACIÓN 

Como hemos anticipado, la ley impone a las plataformas tecnológicas la obligación de ofrecer, a través de medios digitales, la información vinculada con la normativa en seguridad vial y la prestación del servicio. También, la de facilitar el acceso a los elementos de seguridad vial aplicables según el tipo de vehículo. Esto queda complementado con la consiguiente obligación del prestador del servicio de respetar las normas de tránsito (art. 125). 

A su vez, en orden a la prevención de riesgos, además del ya aludido seguro de accidentes personales, establece el derecho de los prestadores a acceder a dos clases de capacitaciones, de libre acceso y cuyo costo debe ser asumido por las plataformas: por una parte, sobre el uso de la “infraestructura digital”, la interacción con los diferentes usuarios y a todo aquel conocimiento relevante para la prestación de sus servicios; y, por la otra, en aspectos de seguridad vial (art. 126). 

En ninguno de los artículos del Título XII, se tiene en cuenta los riesgos psicosociales con la sola excepción de la posibilidad de apartarse -sin brindar explicaciones- de alguna situación de peligro, por ejemplo (art 126) 

Ciertamente, el trabajo por medio de plataformas electrónicas no está exento de generar o agravar discriminaciones ya que puede servir para reforzar los estereotipos y las desigualdades de género. Asimismo, es posible que los algoritmos sean configurados para generar discriminaciones de cualquier tipo e, incluso cuando no lo fueran, pueden terminar basándose en datos desequilibrados y/o sesgados, por conducto de su aprendizaje automático. 

La brecha digital tiene una dimensión geográfica, ya que algunas regiones se ven afectadas de manera desproporcionada, aunque se vislumbran algunos intentos (aislados) que bregan por una mayor capacitación de las personas (“alfabetización digital”). Sin embargo, la normativa argentina no menciona ni obliga a las empresas a adoptar mecanismos de protección, particularmente, en la configuración de los sistemas automatizados de supervisión y control, en línea con las obligaciones generales de protección de la dignidad de la persona humana, con independencia del carácter más o menos autónomo que ostente

X – MIRADA DE LA JUSTICIA

La jurisprudencia internacional, específicamente la Sentencia 805/2020 del Tribunal Supremo de España en el caso Glovo (1) advierte la fragilidad de este blindaje: determinó que existe relación de dependencia cuando concurren las notas de ajenidad; ajenidad en los riesgos (el repartidor no asume responsabilidad frente al usuario final), ajenidad en los frutos (la plataforma cobra y distribuye), y ajenidad en el mercado (la app fija precios y selecciona clientes). 

Lo propio ocurrió en la jurisdicción de Nueva York, Estados Unidos, donde se decidió la aplicación de la legislación laboral para los repartidores, incluyendo la obligación de las plataformas de pagar un salario mínimo. 

La Suprema Corte de Justicia uruguaya reconoció la relación laboral entre un chofer y la plataforma Uber. De esta forma, el máximo tribunal sentó un precedente importante obligando a replantear posibles cambios para el sector de las apps de viaje. El trabajador Cristian Guisado Baldoceda inició la demanda exigiendo el reconocimiento de su vínculo de dependencia desde el año 2017. También reclamó el cobro de aguinaldos, licencias y vacaciones. Los jueces dictaminaron que la empresa efectivamente ejerció un control real sobre la tarea y descartaron por completo la supuesta “autonomía” del conductor. El recorrido judicial tuvo varias etapas. Un juzgado de primera instancia rechazó el reclamo en mayo de 2024, pero un Tribunal de Apelaciones revirtió esa medida seis meses después. Allí, ordenaron a la compañía abonar casi un millón de pesos uruguayos por los diferentes conceptos adeudados. La empresa Uber intentó llevar el conflicto a un tribunal internacional en Países Bajos, tal como indicaba la “letra chica “del contrato, aunque la Corte uruguaya rechazó el pedido. Los jueces aplicaron la ley local, ratificaron la competencia nacional y confirmaron definitivamente la relación de dependencia.

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